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VI. La Posesiòn

LA POSESIÓN
Consagrado en el Art. 762 del C.C  la posesión no es un modo de adquirir el dominio, es un hecho real y material al igual que la propiedad puede considerarse como un derecho fundamental de carácter económico.
La posesión es una tenencia cualificada, el  poseedor tiene el ( animus domini) ánimo de dominio es decir tiene toda la intención de señor y dueño; bien sea sobre la cosa determinada o  cuota ,cuerpo cierto.
La posesión no se puede convertir en propiedad o dominio , la posesión es un hecho mas no un derecho.
Art. 757 C.C POSESIÓN DE BIENES HERENCIALES:
Es el momento de deferirse la herencia , la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero.
La persona tiene el título de poseedor porque la heredó de su padre, pero por ejemplo por estar en el exterior no lo está poseyendo no esta dentro del bien.
Art. 769. C.C POSESIÓN DE BUENA FÈ:
Esta se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En los otros casos la mala fè deberá probarse.
Art. 771 C.C POSESIONES VICIOSAS LA VIOLENCIA Y LA CLANDESTINA
POSESIÓN VIOLENTA: Se adquiere por la fuerza, la fuerza puede ser actual o inminente.
ART. 774 Existe el vicio de violencia sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra con el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia la ejecuta por una persona o por sus agentes. Y  que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se rectifique expresa o tácitamente.
POSESIÓN CLANDESTINA: Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN
Art. 782 A nombre de otro: Si una persona toma posesión de una cosa o lugar a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representante principia en el mismo acto aún sin su conocimiento, es decir si se toma la posesión de otra persona no es su mandatario ,ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptaciòn.
Art. 783 La posesión de la herencia: Esta se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore, el que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
El poseedor conserva la posesión aunque la de en mera tenencia , comodato usufructo, arrendatario.
PERDER LA POSESIÓN:
INCAPACES POSEEDORES: éstos no pueden administrar sus bienes.
Art 790. C.C Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmuebles cuyo título no està inscrito al que tenía la posesión la pierde.
-Abandono del bien.
-Otro ocupa el bien, y no hacen las acciones correspondientes para recuperarlo por renuncia expresa o tácita.
-Por despojo.
ACCIONES POSESORIAS
Tiene como fin recuperar o conservar la posesión de bienes raíces. Art 972 del C.C
Si ya perdió la posesión no se puede decir que se la están perturbando. Ley 57 de 1905 reglamentada por el decreto 0992 de 1980 .
Hay que diferenciar si el predio es urbano, la situación es netamente policiva administrativa, si el predio es rural es necesario remitirse al Decreto 2303 de 1989.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Cuando se interpone la acción de lanzamiento por ocupación de hecho sobrepasa los términos.
PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN:
Se quía por los códigos departamentales de policía
Si hay un vecino que cause molestia en el ejercicio de la posesión el procedimieto es una querella civil de policía y se representa directamente al inspector de policía o al alcalde. Lo puede iniciar el poseedor, el propietario , el mero tenedor.


1 comentarios:

Unknown dijo...

Muy buena la información, gracias.

Unknown dijo...

Muy buena la información, gracias.

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