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II.Del Dominio y los Bienes de la Union

DERECHOS  REALES Y PERSONALES
DEFINICIÒN
DERECHO PERSONAL: Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor para exigir de otro llamado deudor, el cumplimiento de una prestaciòn que puede ser de dar, hacer, o no hacer Art. 666 del C.C.
ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL:
A. Un acreedor en cuyo favor se constituye la prestaciòn.
B. Un deudor obligado a cumplirla.
C. Una prestaciòn que puede ser de dar, cuando implica la transferencia del dominio o constitución de otro derecho real, de hacer como cuando se debe firmar una escritura pùblica, o no hacer cuanto la conducta de obligado es una abstención de estos derechos nacen las acciones personales.
DERECHO REAL:Art. 665 es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Es la facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya virtud se le reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo total o parcial sobre cosa individualizada sin consideraciòn a persona alguna determinada, conforme a la noción clásica de derecho real, su contenido se refiere a una realciòn jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa. Y el derecho personal es una relación de persona a persona.
En el derecho real hay un sujeto pasivo, el cual se encuentra conformado por todo el mundo, obligado a respetar el derecho de su  titular, que es el sujeto activo.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:
A. En cuanto a los sujetos de la relación jurídica: En el derecho personal, el sujeto activo se domina acreedor , y el pasivo el llamado deudor.
En el derecho real el sujeto activo es el titular conocido con el nombre del respectivo derecho Ejemplo: Usufructuario, acreedor, prendario o hipotecario, usuario, habitador. El pasivo es un sujeto universal, integrado por todas las personas obligadas a respetar el ejercicio del mismo.
B. En cuanto al origen: Los derechos personales se originan en las fuentes de las obligaciones el negocio jurídico y el hecho ilícito (anteriormente, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley)
Los derechos reales emanan de los modos de adquirir, tales como la accesión, la ocupación , la tradición , la prescripción adquisitiva o usurpaciòn, la partición de derechos sucesorales.
C. En cuanto a la enumeración: Los derechos reales están en la ley y solo ella puede crearlos el art. 665 los anuncia así. El dominio, la herencia, el usufructo, los de uso y habitación, la servidumbre activa, la prenda y la hipoteca . El mismo código civil y la doctrina han agregado otros. El derecho de retención, el arrendamiento por escritura publica el de superficie, la posesión como derecho real provisional. 
Los derechos personales son tantos cuantas obligaciones se contraigan diariamente y en ellos rige el principio de la autonomía de la voluntad al poder constituirse siempre que no atente contra el orden público, las buenas constumbres la moral y la buena fe.
D. En cuanto a los efectos: El derecho real produce efectos erga omnes, se hace valer contra todo el mundo, quiere decir que toda la comunidad tiene que respetarla, osea es absoluto.
El derecho personal se hace valer por el respectivo titular frente al obligado, osea en relativo.
E. En cuanto al objeto: El objeto en el derecho real es una determinada y presente.
El derecho personal, es la presentación que puede ser indeterminada individualmente y futura.
F. En cuanto a las acciones: Las acciones, es el derecho real otorgan a su titular los atributos de persecución y preferencia. El atributo de persecución permite perseguir el bien en manos de quien estè, y el preferencia excluye frente al objetivo del derecho de las personas que la detenta o poseen, diferentes de su titular. Dichos conceptos se originan del principio erga omnes.
CLASES DE DERECHOS REALES:
A. PRINCIPALES: Son los que tienen vida jurídica propia y no garantizan la existencia de otro derecho, tales como la propiedad, el usufructo, la habitación , la herencia, para quienes sostienen que es un derecho real .
B. ACCESORIOS: Son los que necesitan de un derecho persistente para poder subsistir, tales como la hipoteca, la prenda y la servidumbre 833 del C.C es accesorio.
C. Los que giran alrededor del dominio como la copropiedad y la herencia .
D. Los limitativos del dominio o de goce. Contienen el uso y el goce de la cosa en forma directa como el usufructo y la servidumbre .
El articulo 665 relaciona los derechos reales, y la jurisprudencia y la doctrina agregan los siguientes. El derecho de retención, el derecho de superficie, el arrendamiento a través de escritura pública, la anticrisis.
EL DOMINIO
El derecho real es una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno art. 669C.C.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Hablar de dominio es hablar de propietario, el cual es el Derecho real por excelencia, el mas completo que se puede tener sobre un objeto los demás derechos reales se desprenden de él, y por lo tanto son sus desmembraciones.
En nuestra Constitución Política existe el concepto de propiedad privada, según las voces del art. 58 de la C.N. protege y garantiza la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, los cuales no podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores.
Indica en el inciso segundo el art. 58 que la propiedad es una función social que conlleva a unas obligaciones. Sería una función social cuando pertenece en su totalidad al Está al servicio de toda la comunidad. Tiene función social cuando se acepta su titulación en manos de los particulares, con la advertencia que el Estado hará primar el interés general sobre el particular.
Por lo anterior se acepta la expropiaciòn
La ley 9º de 1989 del art. 53 permite los distritos especiales de Bogotà
Cuando el legislador mediante ley apruebe los motivos de utilidad de pública, interés social o equidad para ejecutar la expropiaciòn no habrá la lugar o objeto de controversia judicial.
Tampoco hay lugar a la indemnización por exploración cuando se ocupa el inmueble por motivo de querrera y solo para atender a su requerimientos art. 59 C.N
DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE DOMINIO Y PROPIEDAD
Propiedad : Cuestión Económica
Dominio : Cuestión Jurídica

COMO SE PIERDE EL DERECHO DE PROPIEDAD
A. Por voluntad del titular en caso de abandono.
B. Porque otra adquiere el dominio.
C. Por desaparición legal (expropiaciòn)
D. Por desaparición material del objeto( un terremoto, incendio)
E. Temporalmente cuando se constituye un fideicomiso o por concesión minera.
CLASES DE PROPIEDAD
1. PROPIEDAD PLURAL(COMUNIDAD Y DOMINIO): La propiedad es unitaria cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto cuando la propiedad se ejerce por varios sujetos se denomina plural.
COMUNIDAD: Es cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio como la herencia para que exista comunidad se requiere que los comuneros estén unidos en el mismo derecho.
COPROPIEDAD: Cuando la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, allí se da la copropiedad.
se puede pactar la indivisión hasta que por un término de cinco (5) años y es prorrogable dicho tèrmino1374 del C.C

DIFERENCIA ENTRE COMUNIDAD Y SOCIEDAD
A. La sociedad es una persona jurídica, la comunidad no.
B. La sociedad es siempre un contrato, la indivisión es generalmente un cuasicontrato.
C. La sociedad tiene un fin común, en la comunidad solo se presenta el interés de cada comunero.
ORIGEN DE LA COMUNIDAD
  • Puede surgir de un hecho como la herencia, al morir el causante (1013 C.C)
  • De un acto jurídico cuando varias personas adquieren en conjunto un bien.
  • De la ley, como es la propiedad horizontal ( ley 675 de agosto 3 de 2001)
  • Del acto del juez cuando se aprueba un trabajo de partición donde se adjudica el bien.                                                                                                                                                                                                                 
CUANDO TERMINA LA COMUNIDAD
  • Por la destrucción de la cosa común art. 2340 del C.C
  • Por divisiòn art. 1374.
  • Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2.PROPIEDAD HORIZONTAL: Se trata de una propiedad especial , donde concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria.
El propietario ejerce su derecho en forma plena bien sea sobre su apartamento cuando se localizan en sus edificios de conjuntos de uso residencial, o en su local edificio o conjunto de uso comercial; y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes tales como el suelo, el techo, las escaleras y la portería.
Se denomina horizontal por cuanto su estructura física se basa en pisos superpuestos, de manera que cada piso es suelo de un apartamento y techo de otro. También se puede presentar en casas de un solo piso siempre de que las casas independientes tengan una salida común a la vía pública. En el caso de viviendas unifamiliares convertidas en consultorios o locales, a pesar de no tener sobre puestos los pisos se asimila por su funcionamiento a la propiedad horizontal.
BIENES COMUNES: Son las partes del edificio o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaciòn , seguridad, goce o explotaciòn de los bienes de dominio particular.
BIENES COMUNES ESENCIALES: Son bienes indispensables por la existencia estabilidad ,conservaciòn y seguridad del edificio o conjunto así como los imprescindibles para el uso y disfrute de bienes de dominio particular.
Esenciales: El terreno sobre el cual están construidas las edificaciones o instalaciones d servicio básico, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicio público, las fachadas, y los techos o losas que sirven de cubierta de cualquier nivel.
El derecho real de propiedad que cada propietario tiene sobre su piso o departamento está limitado por el reglamento o régimen de convivencia. ( ley 675 de agosto de 2001).
DEFINICIÓN:
Prevista en la ley 23 de 1982 y en el art. 671 del código civil. Según el art. 651 del C.C. indica que las producciones de talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se rige por leyes especiales.
Constitucionalmente se encuentra contemplada y protegida por el Estado según el art. 61 en el cual está indicando la protección por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
4. PROPIEDAD INDUSTRIAL : A su vez la propiedad industrial se encuentra prevista en los art. 534 y ss del Código de Comercio, encuadra lo referente a los modelos industriales, las marcas de fabrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención . Leer el régimen común sobre propiedad industrial. Decisión 344 Comisión del acuerdo de Cartagena. Anexo el Código de comercio comentado.
5.PROPIEDAD  INTELECTUAL: ésta  recae sobre un obra literaria o artística, por ello su objeto de un bien incorporal intangible. Se  debe tener en cuenta que el sentido incorporal e intangible. Se refiere a la creación en sí como el argumento de un libro o a la letra de un disco.
Dicha propiedad tiene un aspecto moral emanado de la personalidad humana como producto de su intelecto, un contenido pecuniario o patrimonial del cual su autor puede sacar beneficio.
6. PROPIEDAD APARENTE: Tradicionalmente se dice que el error común e invencible es creador de derecho.Aparentar es manifestar una realidad inexistente.
Cuando se compra un bien con la convención de que el vendedor es el verdadero dueño, sin serlo, el comprador de buena fè es un propietario aparente, toda vez que el vendedor para ser la tradición tiene que ser el propietario.
Art. 752 del C.C. a pesar de ello el adquirente de buena fè, en razón de esa conducta son protegidos por la ley tal como lo preceptúa el art. 756 del C.C.
7.PROPIEDAD FAMILIAR: Tiene como fin proteger el patrimonio de la familia y evitar que actos individuales de uno de sus integrantes, especialmente los cónyuge deterioren o pongan en peligro los bienes que en el fondo a todos  pertenecen. Su asidero legal es el art. 42 de la C.N y la ley 70 de 1931.
Al constituirse esta propiedad implica que determinados bienes de la familia exactamente los inmuebles son inalienables con el fin de protegerla y darle seguridad. Los beneficiarios son los cónyuge, los hijos menores al igual que el padre o la madre solamente.
La constitución del patrimonio de familia puede ser forzosa o voluntaria:
VOLUNTARIA: Se realiza a través de escritura pública tal como lo establece la ley 70 de 1931 en sus art, 12 al 19, para lo cual se requiere de autorización judicial, a través de sentencia . O por disposiciòn testamentaria  a través de escritura pública.
FORZOSA: Cuando el bien es enajenado por el Instituto de Desarrollo Urbano Inurbe , y las adjudicaciones de predios otorgados por el Incora y también las otorgadas por las cajas de vivienda popular o entidades de acción social ley 91 de 1936 .
Mientras que un bien tenga ésta limitaciòn del dominio no puede ser embargado, ni hipotecarse, ni darse en censo ni en anticresis, ni enajenarse con pacto de retroventa ley 70 de 1931 art. 21 y 22.  Pero si la venta la realiza una entidad estatal dicha entidad si puede embargarla o hipotecarla.
Como se extingue el patrimonio de familia:
  • Por llegar los beneficios a la mayoría de edad.
  •  De no haber otros menores que lo sustenten.
  • Por autorización Judicial.
  • Por renuncia del beneficio mayor de edad.
  • Por la destrucción total del bien.        
FUENTE, TITULO Y MODO         
Para hablar de titulo y modo necesaria mente debemos tener en cuenta y repasar nuevamente las fuentes de las obligaciones, las cuales son requisitos para la existencia de éstos. 
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
A. TEORÍA CLÁSICA:  El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
EL CONTRATO:             Es un acto creador de obligaciones que surge del consentimiento otorgado por las partes.
EL CUASICONTRATO: Es un hecho " voluntario y licito", sin acuerdo entre las partes que lo ejecutan. Son cuasicontratos la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. 
EL DELITO:                      Es un hecho ilícito realizado con intención de causar daño.
EL CUASIDELITO:         Es un hecho licito realizado sin la intención de causar daño.
B. TEORÍA DE JOSSERAND: Para este tratadista las fuentes de las obligaciones son:
El enriquecimiento ilícito, hay un enriquecimiento de un patrimonio, sin causa justa a costa de otro que sufre un empobrecimiento y sin una acción específica en la ley para recuperar lo perdido, se incluye la gestión de negocios ajenos y el pago de lo no debido art. 2308, 2309, 2310 y 2311 del C.C
Los actos ilícitos que comprenden los delitos y los cuasidelitos.
C. DOCTRINA ACTUAL: Contrato cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley. La jurisprudencia agrega el enriquecimiento sin causa.
EL TITULO: La compraventa, la permuta, la donación, pago de lo no debido, la comunidad, la donación. ES UNA DE LAS FORMAS EXISTENTES PARA ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES. ES EL HECHO DEL HOMBRE GENERADOR DE OBLIGACIONES O LA SOLA LEY QUE LO FACULTA PARA ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE MANERA DIRECTA.
CLASIFICACIÒN DE LOS TÍTULOS:
JUSTOS: Es justo cuando llena los requisitos exigidos por la ley, es decir, tiene aptitud par crear los respectivos derechos. Art 765 del C.C.
REQUISITOS PARA EL JUSTO TITULO:
  1. QUE SEA ATRIBUTIVO DE DOMINIO: Es apto para adquirir el dominio como serian la permuta, la compraventa y la donación. No lo sería la mera tenencia, el arrendamiento, el depósito y el comodato, este significa " un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, comodante, entregaba a otra persona, el comodatario, un bien especifico que éste podía utilizar y que tenía que devolver a aquél, después de un plazo convenido.Una cosa no consumible para que usaran de ella, a título gratuito, con la obligación de restituirla. Normalmente, tenía por objeto un bien especifico, aunque a veces podían  - aparentemente - figurar bienes genéricos como objetos del comodato, cuando se pide al vecino que preste una bolsa con monedas de oro ; sin embargo, en este caso, las monedas de oro no se prestan como bienes genéricos, sino como un conjunto específico".                                                                                                                                                                                                                 y el depósito en El artículo 2236 del código civil, define el deposito como: “ El contrato en  que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie y calidad.
  2. DEBE SER VERDADERO:  Debe existir realmente, lo que no ocurre con el sìmulado y el falsificado.
  3. DEBE SER VALIDO:    Es decir que no adolezca de nulidad, como sería el expedido con vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, por un incapaz o que tenga objeto o causa ilícitos. 
INJUSTOS: Cuando no reùne los requisitos legales (Art. 766 C.C)
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÒN ANTERIOR:
El poseedor regular tiene justo título y buena fè.
el irregular tiene uno de los dos elementos, o carece de ambos. El término de prescripción en el poseedor regular es de 10 años para inmuebles y de 3 años para muebles, mientras que el irregular es de 20 para muebles e inmuebles. Para las viviendas de interés social son de 5 años como extraordinaria y de 3 como ordinaria.
Hay títulos gratuitos como la donación .
" "       ""   onerosos como la compraventa, la permuta.
TÍTULOS SINGULARES Y UNIVERSALES:
SINGULARES: Cuando se adquiere cosas de especie o cuerpo cierto de cosas de género comprar un carro BMW, donar 15 caballos.
UNIVERSAL: Cuando implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto o de una cuota de ellos, como ocurre en la sucesión  por causa de muerte con el testamento o la ley.
TÍTULOS ATRIBUTIVOS: Es el que da la posibilidad de adquirir el dominio tales como la compraventa, daciòn en pago, donación y permuta.
DECLARATIVOS:  Es el que se limita a declarar un derecho preexistente tales como las sentencias cuando adjudican cosas rematadas, las expropiaciones, trabajos de partición.
EL MODO: Es el mecanismo jurídico mediante el cual se ejecuta el título tales como la tradición, la ocupación, prescripción, sucesión por causa de muerte entre otras.
Como se está indicando para la existencia de los derechos reales como lo son el dominio, la prenda, la hipoteca, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre se llegarían a éstos mediante el título y el modo, los cuales en nuestra legislaciòn se requieren simultàneamente.
CLASES DE MODOS
ORIGINARIOS Y DERIVADOS:  
ORIGINARIOS: Cuando la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o procedente que la transfiera, como ocurre con la acepción, la ocupación y la prescripción.
DERIVADOS: Los que transfieren o transmiten la propiedad con fundamento en una sucesión jurídica, como ocurre con la tradición , la sucesión por causa de muerte o acto de partición de una herencia.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÒN 
Es importante toda vez que adquirir por un modo originario, en el que compre el derecho, lo adquiere libre de todo gravamen o cargas. 
El que adquiere por prescripción la sentencia que lo favorece deja sin efectos la hipoteca , las prendas, las limitaciones o medidas cautelares y todo gravamen que exista con autoridad a la ejecutoria de la misma.
Si se adquiere por tradición una finca la hipoteca otorgada por el vendedor continua vigente y podrá ser perseguida por el acreedor en manos de quien este el bien.
En los modos derivados se da el principio según el cual nadie da lo lo que no tiene. O sea que el tradente no es el dueño de la cosa tramitada.
SINGULARES: Realmente lo que es singular o universal es el título, por ello se afirma modo de adquirir titulo singular o universal.
GRATUITOS: Como la ocupación, la tradición es a titulo gratuito va procedida de la donación, y es onerosa cuando va precedida de la compraventa, permuta . La sucesión por causa de muerte y la prescripción es a titulo gratuito.
Solo se adquiere por un modo y no por varios. Se adquiere por prescripción o por ocupación.
La accesión y la ocupación solo sirve para adquirir el derecho real de dominio.

 


 









                                                                                                                     






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