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III.La Ocupaciòn

LA OCUPACIÓN
Es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas o muebles que a nadie pertenece RES NULLÍUS o  RES DERELICTAE mediante su aprehensión material con el animo de adquirirla siempre que la ley permita la apropiaciòn.
Art, 685 del C.C La ocupación como modo ordinario crea la propiedad y no la transfiere puesto que no se resive de nadie.
REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN:
A. Que la cosa carezca actualmente de dueño. Las cosas sin dueño o de nadie se denominaron en Roma Res nullíus ejemplo piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y no presentan señales de dominio anterior art 699.
El código de recursos naturales establece que la fauna silvestre y los recursos hidrobiologicos pertenecen a la nación y por lo tanto no se reconocen como res nullíus.
La res derelictae son las cosas abandonadas por su dueño para que las adquieran el primer ocupante.
B.  Aprehensión material con intensión de adquirirla . La aprehensión puede ser real o presunta . Real cuando el ocupante toma en su poder, presunta cuando realizan actos que evidencian su actitud de adquirir aún cuando no la tenga físicamente en su poder, quien pretende ocupar requieren  necesariamente de una voluntad natural para adquirir de la cual adolece los infantes menores de 7 años y los dementes Art, 784 inc 2.
C. Que la ocupación este permitida por la ley.
El código de recursos naturales decreto 2811 de 1974 en el articulo 258 literal h impone dificultades temporales o periódicas o definitivas y  las áreas en las que se puede practicar la casa , teniendo encuenta el numeral, talla y otras características de los animales silvestres sobre los cuales se pretende ejercer tal actividad, igual aplicabilidad trae el C.N.R.N para los recursos hidrobiologicos. Art 274 lit a del decreto 2811 de 1974.
El art. 675 del C.C establece que las tierras que caresen de dueño pertenecen a la nación ( Baldíos y Vacantes).
Los baldíos se adquieren a través de la resoluciòn administrativa.
La corte suprema de justicia ha manifestado en varias ocasiones que los bienes baldíos pueden ser adquiridos por ocupación ( vía jurisprudencial).
Los bienes vacantes por disposiciòn de la ley 75 de l 1968 pertenecen al I.C.B.F o al fondo Nacional Agrario según la ley 30 de 1988 es de anotar que los bienes vacantes tuvieron dueño aparente pero que ahora no se les conoce.
luego de lo anterior se puede concluir que los bienes sobre los cuales procede la ocupación sería sobre bienes muebles pues como se ha consignado los inmuebles sean vacantes o baldío pertenecen a la Nación Art 655 del código sin desconocer el criterio de la corte suprema de justicia respecto a que los bienes baldíos pueden adquirirse por ocupación.
CLASES DE OCUPACIÓN
Ocupación de cosas animales caza y pesca.
Dichas actividades se encuentra reglamentada por el Derecho público como lo es el decreto 2811 de 1974 o Código de recursos Naturales y ley 84 de 1989 por encontrarse prevista de normas de derecho público prima el interés general sobre el particular por la tanto está por encima de las normas previstas en el código civil que  en últimas rige las actividades que se dan entre particulares.
CAZA: Todo acto dirigido a la captura de animales silvestres sean dándoles muerte, mutilàndolos o atrapándoles vivos y a la recopilaciòn de sus productos definido en el art. 250ss. del decreto 2811 de 1974.
FAUNA SILVESTRE: Conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético (cruces), cría y levante regular se excluyen los peces aquellas especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
Los animales salvajes   o bravíos son aquellos que viven libres o independientes del hombre no han sido objeto de domesticación , mejoramiento genético, cría y levante.
Domésticos son los que viven bajo la dependencia del hombre.
Salvaje o bravío equivale a una fauna silvestre , sólo se puede cazar los animales silvestres y los domesticados que han regresado a su estado salvaje o bravío . Por lógica tampoco se pueden cazar los animales que se encuentran en pajareras, corrales o bajo la potestad de sus dueños.
CAZA: En todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, por muerte, mutilan dolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos art 250 decreto 2811 de 1974.
CLASES DE CASA: 
A. De subsistencia, la cual se ejerce sin animo de lucro y  su fin es de proporcionar alimento a quien lo ejecuta y a su familia.
B. Comercial o con fines económicos.
C. Deportiva con fines recreativos.
D. Científica con fines de investigación o estudio.
E. De control.
F. De fomento.
La ley 84 de 1989 en el art. 31 prohibe la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales y está establecida dicha actividad como conducta ilícita.
LA PEZCA: Se entiende como tal el aprovechamiento de cualquiera de los recursos biológico o de sus productos mediante captura extracción o recolección.
Se entiende por recursos hidrobiològicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático y sus productos.
Es de notar que los productos hidrobiològicos pertenecen a la Nación, sean que se encuentren en aguas marítimas fluviales o lacustres art. 267 Decreto 2811 de 1974.
En el código civil en el art 690 expresa que se puede pescar libremente en los ríos y lagos pùblicos, y el código de recursos naturales agregó el mar, que se había omitido en el código civil. Importante recordar que la actividad pesquera en nuestro país se encuentra controlada y vigilada por el Estado.
El código de recursos naturales clasifica la pesca en forma similar a la caza, con la aclaración que la de subsistencia no requiere de autorización alguna.


                                                                                                                     





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