RSS

VI. La Posesiòn

LA POSESIÓN
Consagrado en el Art. 762 del C.C  la posesión no es un modo de adquirir el dominio, es un hecho real y material al igual que la propiedad puede considerarse como un derecho fundamental de carácter económico.
La posesión es una tenencia cualificada, el  poseedor tiene el ( animus domini) ánimo de dominio es decir tiene toda la intención de señor y dueño; bien sea sobre la cosa determinada o  cuota ,cuerpo cierto.
La posesión no se puede convertir en propiedad o dominio , la posesión es un hecho mas no un derecho.
Art. 757 C.C POSESIÓN DE BIENES HERENCIALES:
Es el momento de deferirse la herencia , la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero.
La persona tiene el título de poseedor porque la heredó de su padre, pero por ejemplo por estar en el exterior no lo está poseyendo no esta dentro del bien.
Art. 769. C.C POSESIÓN DE BUENA FÈ:
Esta se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En los otros casos la mala fè deberá probarse.
Art. 771 C.C POSESIONES VICIOSAS LA VIOLENCIA Y LA CLANDESTINA
POSESIÓN VIOLENTA: Se adquiere por la fuerza, la fuerza puede ser actual o inminente.
ART. 774 Existe el vicio de violencia sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra con el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia la ejecuta por una persona o por sus agentes. Y  que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se rectifique expresa o tácitamente.
POSESIÓN CLANDESTINA: Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA POSESIÓN
Art. 782 A nombre de otro: Si una persona toma posesión de una cosa o lugar a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representante principia en el mismo acto aún sin su conocimiento, es decir si se toma la posesión de otra persona no es su mandatario ,ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptaciòn.
Art. 783 La posesión de la herencia: Esta se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore, el que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.
El poseedor conserva la posesión aunque la de en mera tenencia , comodato usufructo, arrendatario.
PERDER LA POSESIÓN:
INCAPACES POSEEDORES: éstos no pueden administrar sus bienes.
Art 790. C.C Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmuebles cuyo título no està inscrito al que tenía la posesión la pierde.
-Abandono del bien.
-Otro ocupa el bien, y no hacen las acciones correspondientes para recuperarlo por renuncia expresa o tácita.
-Por despojo.
ACCIONES POSESORIAS
Tiene como fin recuperar o conservar la posesión de bienes raíces. Art 972 del C.C
Si ya perdió la posesión no se puede decir que se la están perturbando. Ley 57 de 1905 reglamentada por el decreto 0992 de 1980 .
Hay que diferenciar si el predio es urbano, la situación es netamente policiva administrativa, si el predio es rural es necesario remitirse al Decreto 2303 de 1989.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Cuando se interpone la acción de lanzamiento por ocupación de hecho sobrepasa los términos.
PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN:
Se quía por los códigos departamentales de policía
Si hay un vecino que cause molestia en el ejercicio de la posesión el procedimieto es una querella civil de policía y se representa directamente al inspector de policía o al alcalde. Lo puede iniciar el poseedor, el propietario , el mero tenedor.


V. De la Tradiciòn

ANTECEDENTES JURÌDICOS
Para los franceses con el sòlo hecho en que las partes se pusieran de acuerdo con la compraventa, para el comprador se estaba incorporando a su patrimonio el derecho real. O sea que con el sólo hecho de ponerse de acuerdo en el precio y la cosa ya el adquiriente tenìa la propiedad o el derecho real de dominio.
Para la legislaciòn Colombiana la situación es toatalmente distinta y se sujeta a los lineamientos del derecho Romano, pues en Colombia, el contrato apenas es un acto de obligaciones, que de ninguna manera transfiere el derecho real. Se darìa cuando se presenta el  modo en que la compraventa serìa la tradiciòn. Si no se presenta la tradiciòn el vendedor està en la obligaciòn de realizarla para que se perfeccione la venta.
Art. 740 C.C Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra capacidad e intenciòn de adquirirlo.
CARACTERÌSTICAS DE LA TRADICIÒN:
A. Es un modo derivado. Nace de la voluntad de las partes tradente y adquierente.
B. Es un modo de adquirir por acto entre vivos. Pues si la tradición de un derecho real se origina en la muerte nos sujetamos a la sucesión por cause de muerte, o partición de derechos hereditarios.
C. Es a título oneroso o gratuito. Si la tradición está precedida de una compraventa, permuta, donación en pago es oneroso, si va precedida de una donación es gratuito.
D . Es una convención. La convención es un negocio jurídico que crea, modifica o extingue obligaciones. El contrato crea obligaciones, por lo tanto todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato.
E. El título que la origina debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real ( Título traslaticio.)
F. Es un negocio dispositivo bilateral. se requiere de la voluntad de dos voluntades, la intención de transferir del tradente y la intención de adquirir del adquirente.
G. Por la tradición se adquiere el derecho real sobre cosas singulares. excepcionalmente sobre cosas universales como la compraventa de los derechos herenciales. En la donación de todos los bienes de una personase esta dando una tradición a título universal. art 1464
DIFERENCIAS ENTRE TRADICIÓN Y ENTREGA:
La entrega implica el hecho físico o material de poner una cosa en poder de otro, aprehensión o toma de una cosa o de algo. Art 754 C.C.
La tradiciòn es una entrega especializada, donde existe la intención del tradente de transferir el dominio y el adquiriente de adquirirlo, con la existencia previa de un título atributivo de dominio.
REQUISITOS DE LA TRADICIÓN:
A. Existencia de dos personas tradente y adquiriente
B. Consentimiento exento de vicios entre tradente y adquiriente
C. Existencia de un título traslaticio de dominio que genere una obligaciòn de dar.
D. Entrega de la cosa.
Existencia de dos personas tradente y adquiriente.
El art. 741 del C.C denomina tradente a la persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entrega por él.
Adquiriente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa que recibe por el o su nombre. 
En estricto orden jurídico el tradente adquiere una obligaciòn de dar, que es transferir el dominio, es un deudor de la entrega y el adquiriente es su acreedor. Por lo tanto la obligaciòn vincula a dos personas (acto jurídico bilateral) deben concurrir ambas partes.
La titularidad dominical en el tradente. El tradente debe ser dueño o titular de derecho se transfiere y debe tener facultad para transferirlo desde Roma se indica que nadie puede transferir a otro derecho mas extenso del que tiene.Allí una persona podía contraer obligaciones en un contrato por una persona que no fuera titular de derecho, pero en la ejecución o realización de la obligaciòn si debía probar su calidad de titular o propietario.
Cuando en el titulo se crea una obligaciòn de dar el tradente obligatoriamente tiene que transferir el derecho, caso en el cual el pago hace las veces de tradición. Si no somos dueños de la cosa pagada el pago no vale no hay tradición. Establecen  los art. 752 y 753 del C.C....  El art. 740 del C.C. coloca como elemento necesario en la tradición Facultad e intención de transferir el dominio... y en éste una vez un planteamiento de buena voluntad que hace el legislador.

CAPACIDAD DEL TRADENTE Y EL ADQUIRIENTE
Como ya sabemos la tradición implica que las partes sean capaces, Razón por la cual los dementes, los impúberes, los sordomudos que no pueden darsen a entender por escrito, no son capaz de hacer tradición (1504) tampoco lo pueden realizar los menores de 18 años, ni el prodigo ni interdicto.
El art.1852, dispone que es nulo el contrato de venta entre padre e hijo  de familia.
Si la venta de un bien de un menor sin autorización judicial, la tradición sería igualmente nula.
Si el bien inmueble pertenece a un menor de edad, para que procesa la enajenación se requiere del visto bueno de un defensor de menores del instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si se trata de otro incapaz se debe contar con la aceptaciòn del personero municipal del lugar de ubicación del bien.
TRADICIÓN DE COSAS INCORPORA LES
Se da con la entrega material o física de la cosa y puede ser de las siguientes formas:
A. Real: Con la aprehensión material de la cosa
B. Longa manu: Se señala la cosa
C. Simbólica: Entregando las llaves el granero, almacén
D. Entrega extendida: El tradente se obliga a entregar la cosa a disposiciòn del adquiriente en un  determinado lugar.
E. Brevi manu: Cuando se tiene la cosa en calidad de comodato y posteriormente paso a ser propietario, sin necesidad que su antiguo dueño debe entregármela nuevamente.
F. Constitutum possessorium: Se da cuando el propietario de un bien paso a ser tenedor del mismo. Si no existe la constitutum possesorium que tiene como fin evitar una doble entrega. Las cosas se presentarían de la siguiente manera. Ejemplo: vendo a Armando Cazas un estilográfico y le propongo que me lo preste hasta el fin de año. Entonces tendría que entregar el estilográfico a Armando para cumplir la tradición ordenada por la venta y cuando Armando la tuviera en su poder me la entregaría nuevamente en razón del comodato.
G.Tradición de frutos: Art 755 del C.C cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
H. Tradición de naves y aeronaves: Cuando se tratan de naves mayores o embarcaciones a 25 toneladas, todo contrato que constituya, modifica o extingue derechos reales requieren escritura pública y registrarse en la capitanía del puerto competente y entrega material. Lo mismo sucede con los aenonaves excepto que la escritura se registra en el Registro Aeronáutico Nacional.
I. Registro de vehículos automotores: Surge a la vida jurídica con el consentimiento de los contratantes. La tradición de un vehículo.

IV. LA ACCESION

LA ACCESIÓN . MODO ORIGINARIO
El código civil en el art 713 establece que la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de cosa para a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Analizada la definición anterior se observa que el código establece dos clases de accesiones.
La primera es cuando se junta una cosa a la otra. Para los tratadistas ésta es la verdadera accesión.
La segunda es la que se refiere a los frutos derivados de una cosa, la cual es criticada toda vez que para la doctrina dicho fenómeno jurídico es una simple extensión del derecho real de propiedad.
Si A es propietario de una finca productora de café dichos frutos obtenidos ingresan a su patrimonio por el simple hecho de ser propietario del predio y no porque se de el fenómeno de la accesión. Al hacer suyos los frutos, no hace otra cosa que ejercer derecho de dominio, en el cual se está incluyendo el goce.
Teniendo en cuenta la anterior observaciòn se debe mirar la noción de fruto y producto, toda vez que el art. 713 en su parte final establece que los productos de las cosas son frutos naturales o civiles, confundiendo la noción de fruto y de producto, lo que obedece a fenómenos diferentes.
El fruto se da con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que lo produce. Una cosecha se da en ciertas épocas del año y al ser recolectadas de su fuente, la tierra sigue produciendo.
Un producto no está sometido a la periodicidad y se obtiene con un detrimento o disminución de la cosa que la origina como los materiales de una mina al sacar el carbón, la mina se disminuye en la cantidad extractada y no se generan ni vuelve a producir.
La aclaración anterior tiene importancia en el capítulo de las guardas toda vez  que a los guardadores les corresponde, cojo retribución a su función, la décima parte de los frutos obtenidos por el patrimonio del pupilo y no de los productos art.614 y ss C.C
Los frutos pueden ser naturales y civiles.
NATURALES: Son los que da la naturaleza aydada o no de la actividad humana art 714 del C.C

CIVILES: Los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa que por el uso de ella que haga un tercero, ejemplo interés que genera un capital, o el canon de arrendamiento por alquiler de determinado bien.
La verdadera accesión es la continua o por unión propiamente, tal que implica la unión o mas cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable o indivisible.
si la cosa se puede separar sin detrimento del todo o sin que éste desmerezca su valor, la accesión no se presenta.
Fundamento de la accesión. Si se trata de la accesión de producción o de frutos su fundamento se origina en los rendimientos que produce la cosa, la cosa que, como regla general pertenece a su dueño. El propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce.
Cuando pueden pertenecer los frutos a un tercero cuando el poseedor de buena fè derrotado por el propietario en ejercicio de la acción reindivicatoria art. 964 del C.C
También seria una excepción a la regla de accesión de frutos, cuando el poseedor cumple el plazo de prescripción y obtiene el dominio, lo que da derecho a adquirir los frutos desde el momento mismo en que inicia la posesión por efecto de retroactivo de la prescripción.
Para el legislador el objetivo de la accesión continua en buscar que las cosas unidas de diferentes dueños pertenezcan en un todo al propietario de la mas importante o relevante, evitando con ella una separación que de presentarse podrìa destruirlas o desmejorarlas.
CLASES DE ACCESIÓN CONTINUA:
A. DE INMUEBLE A INMUEBLE ( aluvión, avulsiòn, mutación, de cauce o álveo, formulación de islas.)
B. DE MUEBLE A INMUEBLE ( construir con material ajeno en suelo propio; construir con materiales propios en suelo ajeno, construir ajenos en terreno ajeno.)
C. DE MUEBLE A MUEBLE ( adjunción, especificación y mezcla.)
A. inmueble a inmueble, es importar recordar lo previsto del art, 80 del decreto 2811 de 1974, el cual està indicando que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
A su vez el art 81 de la precitada norma, està indicando cuales son las aguas de propiedad privada, que son aquellas que nacen y mueren dentro de una heredad art 677 del C.c osea brotan naturalmente a la superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma heredad.
Tenemos que el concepto de que el Estado tiene un derecho inminente osea que su propiedad pertenece a toda la comunidad se indica que el estado jamas pierde su dominio sobre dichas aguas y solo les permite a los particulares usarlas.
El art 83 del Código de recursos Naturales, consagra como bienes de uso público los siguientes:
A. El álveo o cause natural de las corrientes.
B. El hecho de los depósitos naturales de agua.
C. Las playas marítimas luviales y lacustres.
D. Las áreas ocupadas por los nevados y causes ocupados por los glaciares.
E. Los estractos o depósitos de las aguas subterráneas.
F. Una faja paralela a la línea de mareas máximas.
El fenòmeno de la accesiòn del suelo puede realizarse de cuatro maneras:
Aluviòn, avulsiòn, mutación de álveo o cambio de cauce de un rio, por formaciòn de nuevas islas.
ALUVIÒN: Art 719 es el aumento que recibe la ribera( litoral, costa) de un lago o rio por el lento e imprescriptible retiro de las aguas.
AVULSIÒN: Art. 722 C.C cuando una porciòn de tierra es transportada en un sitio a otro por fuerza de la naturaleza en forma violenta, y su dueño no la reclama dentro del año posterior del hecho, el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra su dominio por accesión.
ACCESIÓN POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO (Mutación de álveo o cauce): Si un rìo varía su curso, podrán los riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce.
EL RÍO CAMBIA DE CAUCE: Se abre en dos brazos que no vuelven a juntarse las partes del anterior cauce que al agua deja al descubierto acceden a las heredades contiguas.
FORMACIÒN DE ISLAS O NUEVAS ISLAS: Se debe verificar que el decreto 1381 de 1940, el art 677 C.C y 83 del decreto 2811 de 1974 afirman que son bienes de uso público los ríos y lagos que atraviesan más de una heredades, sus álveos cauces naturales, el lecho de los depósitos naturales de aguas. Por lo tanto las islas que se formen en esos bienes son de propiedad de la nación.
B. ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE:  738 y 739 C.C. se dà cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye , siembra o planta en suelo ajeno.
C.ACCESIÒN  DE MUEBLE A MUEBLE : art 727 del C.C se da cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada. Ejemplo el diamante de una persona se incrusta en el oro de otra persona, en marca ajeno se pone la vitela de otro. En éste caso sino hay conocimiento del hecho por una parte, ni mala fè por la otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal con el deber de pagar el dueño de lo principal el valor de lo accesorio.
ESPECIFICACIÓN: art. 732 C.C otra especie de accesión cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, de la madera se saca una escultura o de oro ajeno una joya.
MEZCLA: Se dà cuando se forma una cosa por mezclar materiales áridas o líquidos pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por parte de una ni mala fè por la otra el dominio pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata el valor de la materia que cada uno pertenezca.

III.La Ocupaciòn

LA OCUPACIÓN
Es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas o muebles que a nadie pertenece RES NULLÍUS o  RES DERELICTAE mediante su aprehensión material con el animo de adquirirla siempre que la ley permita la apropiaciòn.
Art, 685 del C.C La ocupación como modo ordinario crea la propiedad y no la transfiere puesto que no se resive de nadie.
REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN:
A. Que la cosa carezca actualmente de dueño. Las cosas sin dueño o de nadie se denominaron en Roma Res nullíus ejemplo piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y no presentan señales de dominio anterior art 699.
El código de recursos naturales establece que la fauna silvestre y los recursos hidrobiologicos pertenecen a la nación y por lo tanto no se reconocen como res nullíus.
La res derelictae son las cosas abandonadas por su dueño para que las adquieran el primer ocupante.
B.  Aprehensión material con intensión de adquirirla . La aprehensión puede ser real o presunta . Real cuando el ocupante toma en su poder, presunta cuando realizan actos que evidencian su actitud de adquirir aún cuando no la tenga físicamente en su poder, quien pretende ocupar requieren  necesariamente de una voluntad natural para adquirir de la cual adolece los infantes menores de 7 años y los dementes Art, 784 inc 2.
C. Que la ocupación este permitida por la ley.
El código de recursos naturales decreto 2811 de 1974 en el articulo 258 literal h impone dificultades temporales o periódicas o definitivas y  las áreas en las que se puede practicar la casa , teniendo encuenta el numeral, talla y otras características de los animales silvestres sobre los cuales se pretende ejercer tal actividad, igual aplicabilidad trae el C.N.R.N para los recursos hidrobiologicos. Art 274 lit a del decreto 2811 de 1974.
El art. 675 del C.C establece que las tierras que caresen de dueño pertenecen a la nación ( Baldíos y Vacantes).
Los baldíos se adquieren a través de la resoluciòn administrativa.
La corte suprema de justicia ha manifestado en varias ocasiones que los bienes baldíos pueden ser adquiridos por ocupación ( vía jurisprudencial).
Los bienes vacantes por disposiciòn de la ley 75 de l 1968 pertenecen al I.C.B.F o al fondo Nacional Agrario según la ley 30 de 1988 es de anotar que los bienes vacantes tuvieron dueño aparente pero que ahora no se les conoce.
luego de lo anterior se puede concluir que los bienes sobre los cuales procede la ocupación sería sobre bienes muebles pues como se ha consignado los inmuebles sean vacantes o baldío pertenecen a la Nación Art 655 del código sin desconocer el criterio de la corte suprema de justicia respecto a que los bienes baldíos pueden adquirirse por ocupación.
CLASES DE OCUPACIÓN
Ocupación de cosas animales caza y pesca.
Dichas actividades se encuentra reglamentada por el Derecho público como lo es el decreto 2811 de 1974 o Código de recursos Naturales y ley 84 de 1989 por encontrarse prevista de normas de derecho público prima el interés general sobre el particular por la tanto está por encima de las normas previstas en el código civil que  en últimas rige las actividades que se dan entre particulares.
CAZA: Todo acto dirigido a la captura de animales silvestres sean dándoles muerte, mutilàndolos o atrapándoles vivos y a la recopilaciòn de sus productos definido en el art. 250ss. del decreto 2811 de 1974.
FAUNA SILVESTRE: Conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético (cruces), cría y levante regular se excluyen los peces aquellas especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
Los animales salvajes   o bravíos son aquellos que viven libres o independientes del hombre no han sido objeto de domesticación , mejoramiento genético, cría y levante.
Domésticos son los que viven bajo la dependencia del hombre.
Salvaje o bravío equivale a una fauna silvestre , sólo se puede cazar los animales silvestres y los domesticados que han regresado a su estado salvaje o bravío . Por lógica tampoco se pueden cazar los animales que se encuentran en pajareras, corrales o bajo la potestad de sus dueños.
CAZA: En todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, por muerte, mutilan dolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos art 250 decreto 2811 de 1974.
CLASES DE CASA: 
A. De subsistencia, la cual se ejerce sin animo de lucro y  su fin es de proporcionar alimento a quien lo ejecuta y a su familia.
B. Comercial o con fines económicos.
C. Deportiva con fines recreativos.
D. Científica con fines de investigación o estudio.
E. De control.
F. De fomento.
La ley 84 de 1989 en el art. 31 prohibe la caza de animales silvestres, bravíos o salvajes con fines comerciales y está establecida dicha actividad como conducta ilícita.
LA PEZCA: Se entiende como tal el aprovechamiento de cualquiera de los recursos biológico o de sus productos mediante captura extracción o recolección.
Se entiende por recursos hidrobiològicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático y sus productos.
Es de notar que los productos hidrobiològicos pertenecen a la Nación, sean que se encuentren en aguas marítimas fluviales o lacustres art. 267 Decreto 2811 de 1974.
En el código civil en el art 690 expresa que se puede pescar libremente en los ríos y lagos pùblicos, y el código de recursos naturales agregó el mar, que se había omitido en el código civil. Importante recordar que la actividad pesquera en nuestro país se encuentra controlada y vigilada por el Estado.
El código de recursos naturales clasifica la pesca en forma similar a la caza, con la aclaración que la de subsistencia no requiere de autorización alguna.


                                                                                                                     





II.Del Dominio y los Bienes de la Union

DERECHOS  REALES Y PERSONALES
DEFINICIÒN
DERECHO PERSONAL: Es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor para exigir de otro llamado deudor, el cumplimiento de una prestaciòn que puede ser de dar, hacer, o no hacer Art. 666 del C.C.
ELEMENTOS DEL DERECHO PERSONAL:
A. Un acreedor en cuyo favor se constituye la prestaciòn.
B. Un deudor obligado a cumplirla.
C. Una prestaciòn que puede ser de dar, cuando implica la transferencia del dominio o constitución de otro derecho real, de hacer como cuando se debe firmar una escritura pùblica, o no hacer cuanto la conducta de obligado es una abstención de estos derechos nacen las acciones personales.
DERECHO REAL:Art. 665 es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Es la facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya virtud se le reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo total o parcial sobre cosa individualizada sin consideraciòn a persona alguna determinada, conforme a la noción clásica de derecho real, su contenido se refiere a una realciòn jurídica inmediata y directa entre una persona y una cosa. Y el derecho personal es una relación de persona a persona.
En el derecho real hay un sujeto pasivo, el cual se encuentra conformado por todo el mundo, obligado a respetar el derecho de su  titular, que es el sujeto activo.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES:
A. En cuanto a los sujetos de la relación jurídica: En el derecho personal, el sujeto activo se domina acreedor , y el pasivo el llamado deudor.
En el derecho real el sujeto activo es el titular conocido con el nombre del respectivo derecho Ejemplo: Usufructuario, acreedor, prendario o hipotecario, usuario, habitador. El pasivo es un sujeto universal, integrado por todas las personas obligadas a respetar el ejercicio del mismo.
B. En cuanto al origen: Los derechos personales se originan en las fuentes de las obligaciones el negocio jurídico y el hecho ilícito (anteriormente, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley)
Los derechos reales emanan de los modos de adquirir, tales como la accesión, la ocupación , la tradición , la prescripción adquisitiva o usurpaciòn, la partición de derechos sucesorales.
C. En cuanto a la enumeración: Los derechos reales están en la ley y solo ella puede crearlos el art. 665 los anuncia así. El dominio, la herencia, el usufructo, los de uso y habitación, la servidumbre activa, la prenda y la hipoteca . El mismo código civil y la doctrina han agregado otros. El derecho de retención, el arrendamiento por escritura publica el de superficie, la posesión como derecho real provisional. 
Los derechos personales son tantos cuantas obligaciones se contraigan diariamente y en ellos rige el principio de la autonomía de la voluntad al poder constituirse siempre que no atente contra el orden público, las buenas constumbres la moral y la buena fe.
D. En cuanto a los efectos: El derecho real produce efectos erga omnes, se hace valer contra todo el mundo, quiere decir que toda la comunidad tiene que respetarla, osea es absoluto.
El derecho personal se hace valer por el respectivo titular frente al obligado, osea en relativo.
E. En cuanto al objeto: El objeto en el derecho real es una determinada y presente.
El derecho personal, es la presentación que puede ser indeterminada individualmente y futura.
F. En cuanto a las acciones: Las acciones, es el derecho real otorgan a su titular los atributos de persecución y preferencia. El atributo de persecución permite perseguir el bien en manos de quien estè, y el preferencia excluye frente al objetivo del derecho de las personas que la detenta o poseen, diferentes de su titular. Dichos conceptos se originan del principio erga omnes.
CLASES DE DERECHOS REALES:
A. PRINCIPALES: Son los que tienen vida jurídica propia y no garantizan la existencia de otro derecho, tales como la propiedad, el usufructo, la habitación , la herencia, para quienes sostienen que es un derecho real .
B. ACCESORIOS: Son los que necesitan de un derecho persistente para poder subsistir, tales como la hipoteca, la prenda y la servidumbre 833 del C.C es accesorio.
C. Los que giran alrededor del dominio como la copropiedad y la herencia .
D. Los limitativos del dominio o de goce. Contienen el uso y el goce de la cosa en forma directa como el usufructo y la servidumbre .
El articulo 665 relaciona los derechos reales, y la jurisprudencia y la doctrina agregan los siguientes. El derecho de retención, el derecho de superficie, el arrendamiento a través de escritura pública, la anticrisis.
EL DOMINIO
El derecho real es una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno art. 669C.C.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
Hablar de dominio es hablar de propietario, el cual es el Derecho real por excelencia, el mas completo que se puede tener sobre un objeto los demás derechos reales se desprenden de él, y por lo tanto son sus desmembraciones.
En nuestra Constitución Política existe el concepto de propiedad privada, según las voces del art. 58 de la C.N. protege y garantiza la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos conforme a la ley, los cuales no podrán ser vulnerados o atacados por leyes posteriores.
Indica en el inciso segundo el art. 58 que la propiedad es una función social que conlleva a unas obligaciones. Sería una función social cuando pertenece en su totalidad al Está al servicio de toda la comunidad. Tiene función social cuando se acepta su titulación en manos de los particulares, con la advertencia que el Estado hará primar el interés general sobre el particular.
Por lo anterior se acepta la expropiaciòn
La ley 9º de 1989 del art. 53 permite los distritos especiales de Bogotà
Cuando el legislador mediante ley apruebe los motivos de utilidad de pública, interés social o equidad para ejecutar la expropiaciòn no habrá la lugar o objeto de controversia judicial.
Tampoco hay lugar a la indemnización por exploración cuando se ocupa el inmueble por motivo de querrera y solo para atender a su requerimientos art. 59 C.N
DIFERENCIA CONCEPTUAL ENTRE DOMINIO Y PROPIEDAD
Propiedad : Cuestión Económica
Dominio : Cuestión Jurídica

COMO SE PIERDE EL DERECHO DE PROPIEDAD
A. Por voluntad del titular en caso de abandono.
B. Porque otra adquiere el dominio.
C. Por desaparición legal (expropiaciòn)
D. Por desaparición material del objeto( un terremoto, incendio)
E. Temporalmente cuando se constituye un fideicomiso o por concesión minera.
CLASES DE PROPIEDAD
1. PROPIEDAD PLURAL(COMUNIDAD Y DOMINIO): La propiedad es unitaria cuando un solo sujeto ejerce el derecho real de propiedad sobre un mismo objeto cuando la propiedad se ejerce por varios sujetos se denomina plural.
COMUNIDAD: Es cuando el derecho que se tiene en común es distinto del derecho real de dominio como la herencia para que exista comunidad se requiere que los comuneros estén unidos en el mismo derecho.
COPROPIEDAD: Cuando la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el derecho ejercido es el dominio, allí se da la copropiedad.
se puede pactar la indivisión hasta que por un término de cinco (5) años y es prorrogable dicho tèrmino1374 del C.C

DIFERENCIA ENTRE COMUNIDAD Y SOCIEDAD
A. La sociedad es una persona jurídica, la comunidad no.
B. La sociedad es siempre un contrato, la indivisión es generalmente un cuasicontrato.
C. La sociedad tiene un fin común, en la comunidad solo se presenta el interés de cada comunero.
ORIGEN DE LA COMUNIDAD
  • Puede surgir de un hecho como la herencia, al morir el causante (1013 C.C)
  • De un acto jurídico cuando varias personas adquieren en conjunto un bien.
  • De la ley, como es la propiedad horizontal ( ley 675 de agosto 3 de 2001)
  • Del acto del juez cuando se aprueba un trabajo de partición donde se adjudica el bien.                                                                                                                                                                                                                 
CUANDO TERMINA LA COMUNIDAD
  • Por la destrucción de la cosa común art. 2340 del C.C
  • Por divisiòn art. 1374.
  • Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2.PROPIEDAD HORIZONTAL: Se trata de una propiedad especial , donde concurren en ella la propiedad unitaria y la indivisa o comunitaria.
El propietario ejerce su derecho en forma plena bien sea sobre su apartamento cuando se localizan en sus edificios de conjuntos de uso residencial, o en su local edificio o conjunto de uso comercial; y tiene una cuota ideal o indivisa sobre los bienes comunes tales como el suelo, el techo, las escaleras y la portería.
Se denomina horizontal por cuanto su estructura física se basa en pisos superpuestos, de manera que cada piso es suelo de un apartamento y techo de otro. También se puede presentar en casas de un solo piso siempre de que las casas independientes tengan una salida común a la vía pública. En el caso de viviendas unifamiliares convertidas en consultorios o locales, a pesar de no tener sobre puestos los pisos se asimila por su funcionamiento a la propiedad horizontal.
BIENES COMUNES: Son las partes del edificio o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaciòn , seguridad, goce o explotaciòn de los bienes de dominio particular.
BIENES COMUNES ESENCIALES: Son bienes indispensables por la existencia estabilidad ,conservaciòn y seguridad del edificio o conjunto así como los imprescindibles para el uso y disfrute de bienes de dominio particular.
Esenciales: El terreno sobre el cual están construidas las edificaciones o instalaciones d servicio básico, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicio público, las fachadas, y los techos o losas que sirven de cubierta de cualquier nivel.
El derecho real de propiedad que cada propietario tiene sobre su piso o departamento está limitado por el reglamento o régimen de convivencia. ( ley 675 de agosto de 2001).
DEFINICIÓN:
Prevista en la ley 23 de 1982 y en el art. 671 del código civil. Según el art. 651 del C.C. indica que las producciones de talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se rige por leyes especiales.
Constitucionalmente se encuentra contemplada y protegida por el Estado según el art. 61 en el cual está indicando la protección por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
4. PROPIEDAD INDUSTRIAL : A su vez la propiedad industrial se encuentra prevista en los art. 534 y ss del Código de Comercio, encuadra lo referente a los modelos industriales, las marcas de fabrica o comercio, los emblemas, las patentes de invención . Leer el régimen común sobre propiedad industrial. Decisión 344 Comisión del acuerdo de Cartagena. Anexo el Código de comercio comentado.
5.PROPIEDAD  INTELECTUAL: ésta  recae sobre un obra literaria o artística, por ello su objeto de un bien incorporal intangible. Se  debe tener en cuenta que el sentido incorporal e intangible. Se refiere a la creación en sí como el argumento de un libro o a la letra de un disco.
Dicha propiedad tiene un aspecto moral emanado de la personalidad humana como producto de su intelecto, un contenido pecuniario o patrimonial del cual su autor puede sacar beneficio.
6. PROPIEDAD APARENTE: Tradicionalmente se dice que el error común e invencible es creador de derecho.Aparentar es manifestar una realidad inexistente.
Cuando se compra un bien con la convención de que el vendedor es el verdadero dueño, sin serlo, el comprador de buena fè es un propietario aparente, toda vez que el vendedor para ser la tradición tiene que ser el propietario.
Art. 752 del C.C. a pesar de ello el adquirente de buena fè, en razón de esa conducta son protegidos por la ley tal como lo preceptúa el art. 756 del C.C.
7.PROPIEDAD FAMILIAR: Tiene como fin proteger el patrimonio de la familia y evitar que actos individuales de uno de sus integrantes, especialmente los cónyuge deterioren o pongan en peligro los bienes que en el fondo a todos  pertenecen. Su asidero legal es el art. 42 de la C.N y la ley 70 de 1931.
Al constituirse esta propiedad implica que determinados bienes de la familia exactamente los inmuebles son inalienables con el fin de protegerla y darle seguridad. Los beneficiarios son los cónyuge, los hijos menores al igual que el padre o la madre solamente.
La constitución del patrimonio de familia puede ser forzosa o voluntaria:
VOLUNTARIA: Se realiza a través de escritura pública tal como lo establece la ley 70 de 1931 en sus art, 12 al 19, para lo cual se requiere de autorización judicial, a través de sentencia . O por disposiciòn testamentaria  a través de escritura pública.
FORZOSA: Cuando el bien es enajenado por el Instituto de Desarrollo Urbano Inurbe , y las adjudicaciones de predios otorgados por el Incora y también las otorgadas por las cajas de vivienda popular o entidades de acción social ley 91 de 1936 .
Mientras que un bien tenga ésta limitaciòn del dominio no puede ser embargado, ni hipotecarse, ni darse en censo ni en anticresis, ni enajenarse con pacto de retroventa ley 70 de 1931 art. 21 y 22.  Pero si la venta la realiza una entidad estatal dicha entidad si puede embargarla o hipotecarla.
Como se extingue el patrimonio de familia:
  • Por llegar los beneficios a la mayoría de edad.
  •  De no haber otros menores que lo sustenten.
  • Por autorización Judicial.
  • Por renuncia del beneficio mayor de edad.
  • Por la destrucción total del bien.        
FUENTE, TITULO Y MODO         
Para hablar de titulo y modo necesaria mente debemos tener en cuenta y repasar nuevamente las fuentes de las obligaciones, las cuales son requisitos para la existencia de éstos. 
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:
A. TEORÍA CLÁSICA:  El contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
EL CONTRATO:             Es un acto creador de obligaciones que surge del consentimiento otorgado por las partes.
EL CUASICONTRATO: Es un hecho " voluntario y licito", sin acuerdo entre las partes que lo ejecutan. Son cuasicontratos la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. 
EL DELITO:                      Es un hecho ilícito realizado con intención de causar daño.
EL CUASIDELITO:         Es un hecho licito realizado sin la intención de causar daño.
B. TEORÍA DE JOSSERAND: Para este tratadista las fuentes de las obligaciones son:
El enriquecimiento ilícito, hay un enriquecimiento de un patrimonio, sin causa justa a costa de otro que sufre un empobrecimiento y sin una acción específica en la ley para recuperar lo perdido, se incluye la gestión de negocios ajenos y el pago de lo no debido art. 2308, 2309, 2310 y 2311 del C.C
Los actos ilícitos que comprenden los delitos y los cuasidelitos.
C. DOCTRINA ACTUAL: Contrato cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley. La jurisprudencia agrega el enriquecimiento sin causa.
EL TITULO: La compraventa, la permuta, la donación, pago de lo no debido, la comunidad, la donación. ES UNA DE LAS FORMAS EXISTENTES PARA ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES. ES EL HECHO DEL HOMBRE GENERADOR DE OBLIGACIONES O LA SOLA LEY QUE LO FACULTA PARA ADQUIRIR EL DERECHO REAL DE MANERA DIRECTA.
CLASIFICACIÒN DE LOS TÍTULOS:
JUSTOS: Es justo cuando llena los requisitos exigidos por la ley, es decir, tiene aptitud par crear los respectivos derechos. Art 765 del C.C.
REQUISITOS PARA EL JUSTO TITULO:
  1. QUE SEA ATRIBUTIVO DE DOMINIO: Es apto para adquirir el dominio como serian la permuta, la compraventa y la donación. No lo sería la mera tenencia, el arrendamiento, el depósito y el comodato, este significa " un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, comodante, entregaba a otra persona, el comodatario, un bien especifico que éste podía utilizar y que tenía que devolver a aquél, después de un plazo convenido.Una cosa no consumible para que usaran de ella, a título gratuito, con la obligación de restituirla. Normalmente, tenía por objeto un bien especifico, aunque a veces podían  - aparentemente - figurar bienes genéricos como objetos del comodato, cuando se pide al vecino que preste una bolsa con monedas de oro ; sin embargo, en este caso, las monedas de oro no se prestan como bienes genéricos, sino como un conjunto específico".                                                                                                                                                                                                                 y el depósito en El artículo 2236 del código civil, define el deposito como: “ El contrato en  que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie y calidad.
  2. DEBE SER VERDADERO:  Debe existir realmente, lo que no ocurre con el sìmulado y el falsificado.
  3. DEBE SER VALIDO:    Es decir que no adolezca de nulidad, como sería el expedido con vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, por un incapaz o que tenga objeto o causa ilícitos. 
INJUSTOS: Cuando no reùne los requisitos legales (Art. 766 C.C)
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÒN ANTERIOR:
El poseedor regular tiene justo título y buena fè.
el irregular tiene uno de los dos elementos, o carece de ambos. El término de prescripción en el poseedor regular es de 10 años para inmuebles y de 3 años para muebles, mientras que el irregular es de 20 para muebles e inmuebles. Para las viviendas de interés social son de 5 años como extraordinaria y de 3 como ordinaria.
Hay títulos gratuitos como la donación .
" "       ""   onerosos como la compraventa, la permuta.
TÍTULOS SINGULARES Y UNIVERSALES:
SINGULARES: Cuando se adquiere cosas de especie o cuerpo cierto de cosas de género comprar un carro BMW, donar 15 caballos.
UNIVERSAL: Cuando implica la transferencia o transmisión de todos los bienes de un sujeto o de una cuota de ellos, como ocurre en la sucesión  por causa de muerte con el testamento o la ley.
TÍTULOS ATRIBUTIVOS: Es el que da la posibilidad de adquirir el dominio tales como la compraventa, daciòn en pago, donación y permuta.
DECLARATIVOS:  Es el que se limita a declarar un derecho preexistente tales como las sentencias cuando adjudican cosas rematadas, las expropiaciones, trabajos de partición.
EL MODO: Es el mecanismo jurídico mediante el cual se ejecuta el título tales como la tradición, la ocupación, prescripción, sucesión por causa de muerte entre otras.
Como se está indicando para la existencia de los derechos reales como lo son el dominio, la prenda, la hipoteca, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre se llegarían a éstos mediante el título y el modo, los cuales en nuestra legislaciòn se requieren simultàneamente.
CLASES DE MODOS
ORIGINARIOS Y DERIVADOS:  
ORIGINARIOS: Cuando la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad anterior o procedente que la transfiera, como ocurre con la acepción, la ocupación y la prescripción.
DERIVADOS: Los que transfieren o transmiten la propiedad con fundamento en una sucesión jurídica, como ocurre con la tradición , la sucesión por causa de muerte o acto de partición de una herencia.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÒN 
Es importante toda vez que adquirir por un modo originario, en el que compre el derecho, lo adquiere libre de todo gravamen o cargas. 
El que adquiere por prescripción la sentencia que lo favorece deja sin efectos la hipoteca , las prendas, las limitaciones o medidas cautelares y todo gravamen que exista con autoridad a la ejecutoria de la misma.
Si se adquiere por tradición una finca la hipoteca otorgada por el vendedor continua vigente y podrá ser perseguida por el acreedor en manos de quien este el bien.
En los modos derivados se da el principio según el cual nadie da lo lo que no tiene. O sea que el tradente no es el dueño de la cosa tramitada.
SINGULARES: Realmente lo que es singular o universal es el título, por ello se afirma modo de adquirir titulo singular o universal.
GRATUITOS: Como la ocupación, la tradición es a titulo gratuito va procedida de la donación, y es onerosa cuando va precedida de la compraventa, permuta . La sucesión por causa de muerte y la prescripción es a titulo gratuito.
Solo se adquiere por un modo y no por varios. Se adquiere por prescripción o por ocupación.
La accesión y la ocupación solo sirve para adquirir el derecho real de dominio.

 


 









                                                                                                                     






    I.De los Bienes en General

    INTRODUCCIÓN

    Bienvenidos al curso de civil bienes I, en donde encontrara toda la información conceptual y normativa referente al derecho de propiedad y la significancia de los bienes en la persona igualmente las diversas formas que existen para acceder al dominio de las cosas en la legislaciòn civil colombiana

    DERECHO CIVIL BIENES I

    La asignatura tiene especial importancia para los estudiantes de las facultades de Derecho por que les da a conocer la relación que existe entre el individuo y los bienes. Igualmente informa al estudiante la manera como estos se organizan.
    COSA
    Definición:
    Para el Derecho Civil, en el sentido doctrinal el tèrmino cosa, tiene dos (2) significados uno general y otro particular.
    Sentido General: Para el sentido General, todo lo que existe en la naturaleza se denomina cosa, con excepción del ser humano, es todo ser corpóreo o incorpóreo, apropiable o inapropiable por el hombre, perceptible o no por los sentidos, ocupe o no un espacio físico en la naturaleza. como por ejemplo el altamar, el sonido son cosas en sentido general y no particular, toda vez que no son susceptibles de apropiaciòn.

    Sentido Particular: Designa todo aquello susceptible de apropiacion para el hombre. como por ejemplo: un televisor, un libro, un automòvil, un lápiz, son apropiables.
    BIEN
    Tiene un significado mas preciso para el Derecho Civil, el cual indica que es la única cosa que esta dentro del patrimonio de un sujeto de derechos, y que a además tiene características pecuniarias o económicas, por lo tanto merece el calificativo de bien. 
    REQUISITOS DEL CONCEPTO BIEN
    a. Que la cosa este dentro del patrimonio
    b.Que la cosa sea susceptible de evaluación económicos o pecuniaria. los derechos políticos de elegir y ser elegidos, el derecho de asociación, el derecho a la vida, la patria potestad, no hacer parte del matrimonio civil y por lo tanto no son bienes.

    la evaluación pecuniaria de una cosa indica su contenido económico. cuando se le coloca precio en sentido pecuniario el producto de tal acto no encuadra dentro de su patrimonio.
    para el código civil a pesar de darse la interpretación doctrinaria en el articulo 653 trata los dos conceptos en forma equivalente "los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
                                   INCORPORALES
    las que  no tienen un ser corpóreo y no admite una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales. la hipoteca, el dominio, como derechos reales nadie los conoce ni los ha percibido, los créditos.
                                           CORPORALES
    son aquellos que tienen un ser real ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden persivirsen por los sentidos .

    IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÒN
    ciertos modos de adquisición del dominio, como la ocupación y la accesión, sólo recen sobre cosas corporales, en cambio la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción recaen sobre cosas corporales e incorporales.
    CLASIFICACIÒN DE LAS COSAS CORPORALES
    SE DIVIDE EN BIENES MUEBLES E INMUEBLES
    MUEBLES: Art. 655 C.C; son la que se pueden transportarse de un lugar a otro, sea movièndosen ellas mismas, como los animales, sea que solo se mueven por una fuerza externa, como las inanimadas. Excepción  articulo 658 que son muebles por naturaleza pero se convierten en inmuebles por destinación. como por ejemplo las losas de un pavimento, los tubos de cañerías etc.
    INMUEBLES: Art. 656 C.C; los que no puedan transportarse de un lugar a otro, como las tierras, las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas,  por ejemplo los edificios, Arboles.
    hay ciertos bienes que por su naturaleza son bienes muebles, pero por una ficción jurídica se consideran inmuebles, por ejemplo el tractor que esta permanentemente al servicio de una finca, el cual el legislador lo califica como inmueble por destinación.
    CLASIFICACIÒN DE LOS BIENES INMUEBLES
    Inmuebles por Naturaleza  (art. 656.)
    Inmueble por Adhesión    (art. 657.)
    Inmueble por Destinación (art. 658.)
    Inmueble por el objeto sobre el cual recae el derecho (art. 667.)
    INMUEBLES POR NATURALEZA: las tierras, las minas y las aguas.
    Hay una situación que rompe el criterio de inmovilidad establecido por el código, el cual el terreno conserva su calidad de inmueble por naturaleza  y es con el fenómeno de la avulsiòn , es cuando un pedazo de tierra por la avenida de un río , se traslada de una orilla a otra. La porción de tierra movilizada no pierde su calidad de inmueble por naturaleza.
    Que comprende la tierra : El suelo, el subsuelo y el espacio aéreo.
    El suelo es la parte superficial de la tierra, el subsuelo son las capas interiores y el espacio aéreo es el aire de la superficie hacia arriba.
    las minas de oro, plata, platino y piedras preciosas son de propiedad de la Nación Art 8 de la ley 20 de 1.969. Para el Código de Minas en el artículo 3 preceptúa que de conformidad con la Constitución Política todos los recursos naturales no renovables del suelo y el subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible.aldo
    Igualmente las aguas que corren por el territorio Nacional corresponden y son propiedad de la Nación. Salvo cuando estas nacen y mueren en un mismo predio de un particular, en consecuencias se denominan aguas domésticas .
    INMUEBLES POR ADHERENCIA O ADHESIÒN:
    Son bienes muebles por naturaleza, adheridos permanentemente y materialmente a un inmueble, incorporados por el propietario o por una persona diferente de él, que por una ficción jurídica del legislador se transforma a bienes inmuebles. Por ejemplo el hierro, el cemento, los ladrillo, las baldosas que se incorporan a una construcciòn.
    REQUISITOS DE LOS INMUEBLES POR ADHERENCIA:
    A. Incorporación material al suelo, incorporar materialmente una cosa a otra es unirlas para formar un todo y un cuerpo entre sí.
    B. Permanencia. esta característica se deduce del artículo 656 del C.C. al expresar que son inmuebles las tierras y las minas y las cosas que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles, la incorporación debe mantenerse sin mutación en un mismo lugar en forma estable y fija.
    C. Indiferencia de señorío frente a la incorporación. La incorporación del bien mueble al inmueble puede incorporarse por el dueño o por un tercero. ejemplo: Un arrendatario, un comodatario, el usufructuario.
     INMUEBLES POR DESTINACIÓN:
    Son bienes muebles por naturaleza que, por una ficción jurídica del legislador, se transforman en inmuebles, por estar destinados permanentemente al cultivo o beneficio de un inmuebles. Ejemplo el tractor agrícola cuyo propietario lo destinó a la explotaciòn de su finca.
    Requisitos para que el mueble sea inmueble por destinación.
    A. En razón de la finalidad. El bien accesorio debe destinarse al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Debe existir una relación efectiva o económica entre ambos bienes.
    B. Incorporación ideal o intelectual. Los inmuebles por destinación no pierde su individualidad, conservan su fisonomía. se vinculan al inmueble por su propietario en forma jurídica, ideal o intelectual.
    C. Estabilidad. El inmueble por destinación debe tener cierta fijeza o permanencia al servicio de otro inmueble, aunque no sea necesario la perpetuidad.
    D. Identidad del dueño. El bien inmueble por destinación debe destinarse por el propietario del inmueble, que es el único interesado a que el bien preste un servicio al inmueble.
    DIFERENCIA ENTRE BIENES INMUEBLES POR  DESTINACIÓN Y POR ADHESIÓN.
    A. La incorporación de los inmuebles por destinación es intelectual; en cambio en los inmuebles por adherencia la incorporación es material.
    B. Los inmuebles por destinación son incorporados por el propietario, en cambio los inmuebles por adhesión se pueden incorporar por un tercero.
    C. Por lo general los inmuebles por adhesión pierden su autonomía e individualidad, los inmuebles por destinación no.
    LA ACCIÓN: Es el instrumento jurídico procesal orientado a proteger las ventajas.
    Inherentes a los derechos subjetivos, los que se encuentran previstos en el Código Civil, de comercio,  penal, y demás leyes reglamentarias, y su ejercicio se regula por las leyes adjetivas ( códigos procesales).
    Importancia de la clasficación de las cosas de muebles o inmuebles.
    A. La tradición del inmueble se hace mediante la inscripción de la escritura pública en la respectiva oficina de registro de instrumentos pùblicos, la tradición del mueble se efectúa con la entrega .
    B. La enajenación de inmueble surge a la vida jurídica con la escritura jurídica, la del mueble con el mero consentimiento.
    C. La prescripción ordinaria de los muebles son tres años y la de los inmuebles son diez años.
    D. Las acciones posesorias tienen como fin proteger la perturbaciòn o despojo sobre los bienes inmuebles.
    E.la lesión enorme como vicio objetivo recae únicamente sobre bienes inmuebles articulo 1946 C.C.
    F. Los inmuebles adquiridos por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio no hacen parte de la sociedad conyugal a menos que se parte lo contrario.
    G. Las medidas cautelares sobre los inmuebles procede una vez registrado el embargo en el respectivo folio de matricula inmobiliaria.
    H. En los muebles procede directamente el secuestro sin que medie registro alguno de embargo, excepto los vehículos que requieren de certificado.