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IV. LA ACCESION

LA ACCESIÓN . MODO ORIGINARIO
El código civil en el art 713 establece que la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de cosa para a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
Analizada la definición anterior se observa que el código establece dos clases de accesiones.
La primera es cuando se junta una cosa a la otra. Para los tratadistas ésta es la verdadera accesión.
La segunda es la que se refiere a los frutos derivados de una cosa, la cual es criticada toda vez que para la doctrina dicho fenómeno jurídico es una simple extensión del derecho real de propiedad.
Si A es propietario de una finca productora de café dichos frutos obtenidos ingresan a su patrimonio por el simple hecho de ser propietario del predio y no porque se de el fenómeno de la accesión. Al hacer suyos los frutos, no hace otra cosa que ejercer derecho de dominio, en el cual se está incluyendo el goce.
Teniendo en cuenta la anterior observaciòn se debe mirar la noción de fruto y producto, toda vez que el art. 713 en su parte final establece que los productos de las cosas son frutos naturales o civiles, confundiendo la noción de fruto y de producto, lo que obedece a fenómenos diferentes.
El fruto se da con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que lo produce. Una cosecha se da en ciertas épocas del año y al ser recolectadas de su fuente, la tierra sigue produciendo.
Un producto no está sometido a la periodicidad y se obtiene con un detrimento o disminución de la cosa que la origina como los materiales de una mina al sacar el carbón, la mina se disminuye en la cantidad extractada y no se generan ni vuelve a producir.
La aclaración anterior tiene importancia en el capítulo de las guardas toda vez  que a los guardadores les corresponde, cojo retribución a su función, la décima parte de los frutos obtenidos por el patrimonio del pupilo y no de los productos art.614 y ss C.C
Los frutos pueden ser naturales y civiles.
NATURALES: Son los que da la naturaleza aydada o no de la actividad humana art 714 del C.C

CIVILES: Los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa que por el uso de ella que haga un tercero, ejemplo interés que genera un capital, o el canon de arrendamiento por alquiler de determinado bien.
La verdadera accesión es la continua o por unión propiamente, tal que implica la unión o mas cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable o indivisible.
si la cosa se puede separar sin detrimento del todo o sin que éste desmerezca su valor, la accesión no se presenta.
Fundamento de la accesión. Si se trata de la accesión de producción o de frutos su fundamento se origina en los rendimientos que produce la cosa, la cosa que, como regla general pertenece a su dueño. El propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce.
Cuando pueden pertenecer los frutos a un tercero cuando el poseedor de buena fè derrotado por el propietario en ejercicio de la acción reindivicatoria art. 964 del C.C
También seria una excepción a la regla de accesión de frutos, cuando el poseedor cumple el plazo de prescripción y obtiene el dominio, lo que da derecho a adquirir los frutos desde el momento mismo en que inicia la posesión por efecto de retroactivo de la prescripción.
Para el legislador el objetivo de la accesión continua en buscar que las cosas unidas de diferentes dueños pertenezcan en un todo al propietario de la mas importante o relevante, evitando con ella una separación que de presentarse podrìa destruirlas o desmejorarlas.
CLASES DE ACCESIÓN CONTINUA:
A. DE INMUEBLE A INMUEBLE ( aluvión, avulsiòn, mutación, de cauce o álveo, formulación de islas.)
B. DE MUEBLE A INMUEBLE ( construir con material ajeno en suelo propio; construir con materiales propios en suelo ajeno, construir ajenos en terreno ajeno.)
C. DE MUEBLE A MUEBLE ( adjunción, especificación y mezcla.)
A. inmueble a inmueble, es importar recordar lo previsto del art, 80 del decreto 2811 de 1974, el cual està indicando que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.
A su vez el art 81 de la precitada norma, està indicando cuales son las aguas de propiedad privada, que son aquellas que nacen y mueren dentro de una heredad art 677 del C.c osea brotan naturalmente a la superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma heredad.
Tenemos que el concepto de que el Estado tiene un derecho inminente osea que su propiedad pertenece a toda la comunidad se indica que el estado jamas pierde su dominio sobre dichas aguas y solo les permite a los particulares usarlas.
El art 83 del Código de recursos Naturales, consagra como bienes de uso público los siguientes:
A. El álveo o cause natural de las corrientes.
B. El hecho de los depósitos naturales de agua.
C. Las playas marítimas luviales y lacustres.
D. Las áreas ocupadas por los nevados y causes ocupados por los glaciares.
E. Los estractos o depósitos de las aguas subterráneas.
F. Una faja paralela a la línea de mareas máximas.
El fenòmeno de la accesiòn del suelo puede realizarse de cuatro maneras:
Aluviòn, avulsiòn, mutación de álveo o cambio de cauce de un rio, por formaciòn de nuevas islas.
ALUVIÒN: Art 719 es el aumento que recibe la ribera( litoral, costa) de un lago o rio por el lento e imprescriptible retiro de las aguas.
AVULSIÒN: Art. 722 C.C cuando una porciòn de tierra es transportada en un sitio a otro por fuerza de la naturaleza en forma violenta, y su dueño no la reclama dentro del año posterior del hecho, el dueño del predio al que se juntó la porción de tierra su dominio por accesión.
ACCESIÓN POR CAMBIO DE CURSO DE UN RIO (Mutación de álveo o cauce): Si un rìo varía su curso, podrán los riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce.
EL RÍO CAMBIA DE CAUCE: Se abre en dos brazos que no vuelven a juntarse las partes del anterior cauce que al agua deja al descubierto acceden a las heredades contiguas.
FORMACIÒN DE ISLAS O NUEVAS ISLAS: Se debe verificar que el decreto 1381 de 1940, el art 677 C.C y 83 del decreto 2811 de 1974 afirman que son bienes de uso público los ríos y lagos que atraviesan más de una heredades, sus álveos cauces naturales, el lecho de los depósitos naturales de aguas. Por lo tanto las islas que se formen en esos bienes son de propiedad de la nación.
B. ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE:  738 y 739 C.C. se dà cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio, o cuando con sus propios materiales construye , siembra o planta en suelo ajeno.
C.ACCESIÒN  DE MUEBLE A MUEBLE : art 727 del C.C se da cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada. Ejemplo el diamante de una persona se incrusta en el oro de otra persona, en marca ajeno se pone la vitela de otro. En éste caso sino hay conocimiento del hecho por una parte, ni mala fè por la otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal con el deber de pagar el dueño de lo principal el valor de lo accesorio.
ESPECIFICACIÓN: art. 732 C.C otra especie de accesión cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, de la madera se saca una escultura o de oro ajeno una joya.
MEZCLA: Se dà cuando se forma una cosa por mezclar materiales áridas o líquidos pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por parte de una ni mala fè por la otra el dominio pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata el valor de la materia que cada uno pertenezca.

1 comentarios:

Unknown dijo...

Muchas gracias por tu trabajo, bien explicado y especifico.

Unknown dijo...

Muchas gracias por tu trabajo, bien explicado y especifico.

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